RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-96/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 96/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución dictada el veinticuatro de julio de dos mil doce por la Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad SX-JIN-6/2012, relativo a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Macuspana; y,

 

 

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda de juicio de inconformidad, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

l. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección federal ordinaria para renovar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

II. Resultados, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría. El tres de julio siguiente, el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Macuspana, Tabasco realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó el inmediato día seis del propio mes y año.

 

Al finalizar el cómputo de referencia, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatas de la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por Claudia Elizabeth Bojórquez Javier como propietaria y Estela Nuñez Álvarez como suplente.

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado ante la Sala Regional Xalapa con la clave de expediente SX-JIN-6/2012.

 

IV. Resolución impugnada. El veinticuatro de julio de dos mil doce, la citada Sala Regional emitió sentencia en el referido juicio de inconformidad, por la que confirmó la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatas postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por Claudia Elizabeth Bojórquez Javier y Estela Núñez Álvarez, propietaria y suplente respectivamente, así como la declaración de validez, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 distrito electoral federal en Tabasco con cabecera en Macuspana.

 

La anterior resolución fue notificada al Partido actor el veinticinco de julio del presente año.

 

SEGUNDO. Recurso de Reconsideración. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió Recurso de Reconsideración ante la Sala Regional ahora responsable.

 

TERCERO. Turno. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes, mediante proveído de veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó turnar al Magistrado Constancio Carrasco Daza el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 y 68 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6047/12 de la citada fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor, en su oportunidad, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción; y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Señalamiento de la resolución impugnada. Es la recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SX-JIN-6/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, efectuados por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, con cabecera en Macuspana.

 

Oportunidad. La demanda mediante la cual promueve el recurso de reconsideración resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación del fallo combatido, conforme lo establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva en cita, ya que la resolución fue notificada al partido recurrente, el veinticinco de julio del presente año, y la demanda fue presentada el veintisiete siguiente, tal como consta del sello de recepción que aparece en el propio escrito de demanda.

 

Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la referida ley, porque antes de acudir a esta instancia, el partido actor agotó el juicio de inconformidad.

 

Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, cuenta con legitimación para promover el recurso de reconsideración que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1 de la ley invocada.

 

Por cuanto a la personería de Bernardo Vitales Antonio, quien comparece a nombre del partido político actor, se tiene por acreditada en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento citado, puesto que es dicha persona, quien con ese carácter, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada.

 

Presupuesto de impugnación. En el escrito de demanda, se advierte la establecida en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a decir del instituto político recurrente la Sala Regional Xalapa confirmó indebidamente el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidata propietaria que considera inelegible.

 

Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, del ordenamiento legal en cita está cumplida, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la declaración de inelegibilidad de Claudia Elizabeth Bojórquez Javier como propietaria de la fórmula de candidatos a diputados federales en el citado distrito electoral federal que obtuvo la constancia de mayoría y validez para el distrito de que se trata y, por ende, la consecuencia sería otorgar el triunfo a un candidato distinto a la que originalmente determinó el Consejo Distrital correspondiente.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

 

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor en el presente juicio consiste en que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, como propietaria de la fórmula propuesta por la coalición “Movimiento Progresista”, en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal con cabecera en Macuspana, Tabasco.

 

Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquéllos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, que permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.

 

El partido político actor aduce como causa de pedir la revocación de la constancia de mayoría otorgada a favor de la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, en razón de que no reúne los requisitos que se exigen para su elegibilidad; así como la omisión del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, de analizar tales requisitos antes de otorgarle la constancia citada.

 

Dichos motivos de agravio serán de analizados de la forma siguiente:

 

A. LA INELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATA PROPIETARIA DE LA COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” CLAUDIA ELIZABETH BOJÓRQUEZ JAVIER.

 

En primer término, el partido político actor alega la inelegibilidad de Claudia Elizabeth Bojórquez Javier candidata propietaria electa a diputada federal por el 01 distrito electoral federal en el estado de Tabasco, esgrimiendo las siguientes hechos:

 

a) Es diputada local en la sexagésima legislatura del Congreso del estado de Tabasco y coordinadora de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática;

 

b) No se separó del cargo de funcionario público con antelación al registro de candidaturas ante el órgano electoral;

 

c) Se viola el interés público de los habitantes del 01 distrito electoral al tener un representante en el congreso de la unión que es inelegible;

 

d) Se atenta contra la seguridad del voto por la inelegibilidad del candidato impugnado; y

 

e) Su candidatura no se ajusta a los principios del estado democrático ni mucho menos a las exigencias constitucionales, mismas que afectan el bien común y a la sociedad y orden jurídico.

 

Las pruebas que ofrece para acreditar su dicho son:

 

1. Original del oficio signado por el Oficial Mayor del Congreso del estado de Tabasco, donde consta que la candidata diputada federal electa en el 01 Distrito electoral Federal, nunca se separó del cargo de diputada local en la sexagésima legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.

 

2. La copia simple de la impresión de la página http://www.congresotabasco.gob.mx/60legislatura/curriculums/claudiaBojórquez.php, de la que se advierte que su contenido es la página de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en la que se aprecia una fotografía con el nombre de la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, que refiere que es diputada plurinominal del Partido de la Revolución en la primera circunscripción de esa entidad federativa.

 

Ahora bien, es preciso dejar claro que es innecesaria la valoración de dichas probanzas en razón de que lo que se pretende demostrar es un hecho no controvertido de conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior en virtud de que el tercero interesado reconoce en su ocurso que la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, ostenta el cargo de referencia, lo cual se aprecia de lo narrado en la foja seis de su escrito, que dice:

 

En efecto, no obstante haber sido registrada como candidata a diputada federal en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones como diputada local, ni las responsabilidades inherentes a dicho cargo; así tampoco desarrollo las actividades como candidata a diputada federal en los espacios físicos o temporales en que efectuó sus labores como legisladora local”.

 

El actor fundamenta su petición de revocar la constancia de mayoría, otorgada a Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, candidata propietaria que obtuvo el triunfo como diputada federal en el 01 Consejo Distrital de Macuspana, Tabasco, circunstancia cuyo análisis, puede presentarse en dos momentos a saber: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando finaliza el cómputo y se declara válida la elección, pues sólo de esta manera queda garantizado que los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos en ella puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados por haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales correspondientes.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 7/2004, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.[1]

 

El actor parte de la base que la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, en términos del artículo 108 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en concatenación con el numeral 66 de la Constitución local de Tabasco, es un servidor público, los cuales no pueden ser contemplados o electos a un cargo de elección popular, si no se separan de su cargo público, antes de la fecha de registro de candidaturas ante el órgano electoral.

 

En ese sentido, estima que tanto la constitución federal como local en Tabasco, anteponen a los servidores o funcionarios la obligatoriedad de cumplir con los requisitos legales, entre ellos el de separarse de manera definitiva de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de registro de candidatos.

 

Atendiendo a esa perspectiva el actor pretende hacer valer que los servidores o funcionarios públicos no pueden ser contemplados o electos a un cargo de elección popular, si no se separan de su cargo antes de la fecha de registro de candidaturas ante el órgano electoral.

 

Por lo anterior, el partido político enjuiciante alega que la ciudadana Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, no cumple con el requisito establecido para todo servidor público que desea contender a un cargo de elección popular, consistente en la separación definitiva de noventa días de su cargo, porque de manera ininterrumpida, durante la preparación del proceso, en la etapa de precampaña y campaña electoral siguió fungiendo como candidata a diputada local.

 

El actor también resalta el hecho de que la doctrina no distingue los cargos ejercidos al interior del poder ejecutivo de aquellos que quedan comprendidos en los poderes legislativo y judicial, sino que la característica básica que comparten todos es la jerarquía del cargo, y la capacidad de decisión iniciativa y representación.

 

Bajo ese argumento, invoca al tratado de San José, relativo a la convención americana sobre derechos humanos, del que advierte que el artículo 23, determina que todos los ciudadanos deben de gozar de los derechos y obligaciones, como lo es el de votar y ser elegidos en las elecciones periódicas y auténticas, tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas en el país, así como el punto relativo a que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades en funciones de la citada igualdad, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal.

 

El actor insiste en que una persona que tiene investidura cuenta con atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad y que bajo la óptica de esa representación estima que tanto la constitución federal como local anteponen a los servidores o funcionarios públicos la obligatoriedad de cumplir con ciertos requisitos legales, encontrándose entre ellos el siguiente:

 

Separarse de manera definitiva de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de registro de candidatos. Incluso el artículo 55 fracciones IV y 5 de la Constitución Federal, hacen alusión a la obligación de separarse del cargo a determinados funcionarios públicos.    

 

Al respecto, también señala que en la acción de constitucionalidad 32/2011, promovida por el Partido Acción Nacional en contra de los poderes legislativo y ejecutivo del estado de Morelos y otras autoridades por la invalidez del artículo 117, fracción V, de la Constitución Política, reformado mediante decreto 1371 y del artículo segundo transitorio de dicho decreto, se dejó claro que no debe haber desigualdad en cuanto a los rubros de separación del cargo de manera definitiva y que todo funcionario o servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno debe estar fuera de su cargo hasta que se declare la validez de la elección por la autoridad jurisdiccional, pues no existe un elemento constitucionalmente razonable, proporcional ni mucho menos legal de que se pueda inferir que un diputado local pueda reincorporarse a sus funciones pasada la jornada electoral, si no por el contrario la obligación conlleva a poder ejercer de nueva cuenta su función legislativa hasta concluido el proceso electoral.

 

En este contexto, la cuestión a dilucidar por esta Sala Regional en el presente apartado, se centra en determinar si los requisitos de elegibilidad para ser candidato a diputado federal, previstos en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse en el sentido de que aquellos ciudadanos que pretendan ser candidatos y ostenten un cargo público estatal, deben separarse de manera definitiva del mismo, antes de la jornada electoral.

 

Si bien el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone como prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, estas calidades o requisitos se refieren a las condiciones intrínsecas de la persona, o bien, aquellas que son de tipo accidental, como la incompatibilidad o no con ciertos cargos públicos. Las mismas se encuentran enunciadas en la propia Constitución, así como en la ley secundaria.

 

El diverso artículo 55, dispone que para ser diputado federal, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Asimismo, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

De ambos preceptos, se desprende que además de preverse requisitos concernientes a la calidad de la persona, tales como la ciudadanía y la edad, se prevén otros referentes a las incompatibilidades para desempeñar el cargo de diputado federal.

 

En ese sentido, no se advierte como requisito la separación definitiva del cargo de diputado local, para aquellos ciudadanos que aspiren a ocupar el de diputado federal.

 

La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que cada una de las normas que integran los sistemas jurídico-electorales, no deben interpretarse de manera aislada ni literal, sino que su interpretación debe realizarse privilegiando los criterios sistemático y funcional, a efecto de otorgar plenitud y coherencia al sistema jurídico.

 

Así, si el señalado artículo 55 de nuestra carta magna no prevé dicha limitante, sobre la base de que se trata de servidores públicos, es necesario advertir que la esencia o razón toral que se tomó en consideración por el constituyente para la imposición de esa restricción, consiste en evitar que la calidad de funcionarios públicos de los candidatos, pueda generar una situación de inequidad en la contienda o de presión de cualquier índole en las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

 

Luego, debe entenderse que si ese requisito no se exige para aquellos candidatos que ostentan el cargo de diputados locales, no constituye una causa de inelegibilidad.

 

En esa tesitura, no es dable acoger la pretensión del actor respecto de la inelegibilidad atribuida a la ciudadana referida, porque además  implicaría una interpretación restrictiva de los preceptos legales y constitucionales, lo cual involucra ir en contraposición del artículo primero constitucional que impone al juzgador la obligación de proteger los derechos humanos, interpretándolos de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Esa protección, podrá restringirse y suspenderse solo en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la propia Constitución Política, con apoyo de las demás leyes aplicables que rigen en el territorio mexicano. En el caso concreto se advierte que la materia de la controversia está ajustada a lo previsto en la referida Ley Suprema sin que se pueda deducir lo contrario.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, cuando señala que el requisito de separarse del cargo de diputado local previo a la jornada electoral, es exigible a quienes pretenden contender para ocupar el de diputado federal y que por ello la candidata tuvo una situación de ventaja, ni mucho menos cuando afirma que dispuso de recursos para crear una situación de desventaja para otros candidatos en la contienda electoral, ya que tales planteamientos se limitan a afirmaciones imprecisas, vagas y genéricas, sin sustento probatorio alguno, incumpliendo con el principio previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que quien afirma está obligado a probar, razón por la cual debe declararse INFUNDADO el agravio relativo a la inelegibilidad de Claudia Elizabeth Bojórquez Javier.

 

B. OMISIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL DE VERIFICAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL.

 

El partido político inconforme argumenta que la responsable omitió analizar en la sesión de cómputo distrital los requisitos de elegibilidad de Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, antes de otorgarle la constancia de mayoría relativa, no obstante que es obligación de la autoridad electoral responsable de revisar si se cumplía o no los requisitos de elegibilidad.

 

Este agravio se estima INFUNDADO, porque no existe la omisión alegada por el actor, que pueda considerarse como una violación al principio de legalidad y al procedimiento previsto en el artículo 295 inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé lo siguiente:

 

(…)

 

Artículo 295

 

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código

 

(…)

 

Lo anterior es así, ya que este órgano jurisdiccional considera que de las documentales que obran en autos mismas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 14, inciso a), apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la responsable sí verificó los requisitos de elegibilidad de la fórmula impugnada al momento de calificar la elección.

 

Esto es, del acta del consejo distrital del 01 distrito electoral federal de Tabasco, con cabecera en Macuspana, de seis de julio del año en curso, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil doce, se desprende la declaración de validez de la elección en ese distrito electoral uninominal; que la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo fue la postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por las siguientes ciudadanas:

 

Claudia Elizabeth Bojórquez Javier

Propietaria

Estela Núñez Álvarez

Suplente

 

Además, en la citada acta se hizo constar en el caso que nos ocupa lo siguiente:

 

“TERCERO. De la revisión del expediente formado con motivo del registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa de este distrito, y habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por el partido de la revolución democrática se desprende que la fórmula ganadora reúne los requisitos previstos por los requisitos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo tanto son elegibles para desempeñar el cargo de referencia”

 

Como se observa de la anterior transcripción, el Consejo Distrital si se pronunció e hizo constar en el acta respectiva el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa, con posterioridad a emitir la declaración de validez de la misma.

 

Este órgano jurisdiccional no deja de observar que está obligado a reconocer el derecho de todas las personas de ser votado, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin apartarse de las mismas, salvo sus propias excepciones, por lo que de conformidad con ello del estudio realizado es dable determinar que en ningún momento se transgredió el estado democrático, ni se vulneraron los principios de igualdad y equidad como lo afirmó el actor.

 

Finalmente, ante lo INFUNDADO de los agravios esta Sala Regional estima que lo conducente es confirmar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatas postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por las ciudadanas Claudia Elizabeth Bojórquez Javier y Estela Núñez Álvarez, propietaria y suplente, respectivamente, así como la declaración de validez, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 distrito electoral federal en Tabasco con cabecera en Macuspana.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatas postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por las ciudadanas Claudia Elizabeth Bojórquez Javier y Estela Núñez Álvarez, propietaria y suplente, respectivamente, así como la declaración de validez, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 distrito electoral federal en Tabasco con cabecera en Macuspana.

 

 

CUARTO. Los agravios de la demanda son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE ANALIZAR Y VALORAR DE MANERA EXHAUSTIVA LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CONDICIONES ENTRE LOS CONTENDIENTES QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO ELECTORAL.

 

Esta H. Sala Superior, debe de cuestionarse lo siguiente:

 

¿Hasta dónde es válido que un funcionario que tiene atribuciones de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad al estar en contacto con la ciudadanía de una circunscripción o distrito electoral desde antes del inicio del proceso hasta la celebración del comicio federal, participe en un proceso electoral, cuando sus contendientes solo son ciudadanos que no tienen las mismas atribuciones ni contacto con la ciudadanía sino hasta el inicio de las precampañas y campañas electorales?.

 

Por ende, causa agravio a esta representación lo determinado por la responsable en el considerando CUARTO relativo al ESTUDIO DE FONDO, en lo inherente al apartado A.

 

PORQUE LA RESPONSABLE CONCEDE LA RAZÓN A ESTA REPRESENTACIÓN RESPECTO A LA IDENTIFICACIÓN DE LA CANDIDATA IMPUGNADA COMO SERVIDOR PUBLICO, SITUACIÓN QUE INCLUSO SE HIZO INNECESARIA VALORAR DEBIDO A LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO TAL Y COMO SE LEE EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FOJA 14 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

En el presente asunto, se parte de la premisa de que los servidores públicos son los representantes de elección popular, en este caso para ser precisos un diputado local es un servidor público, lo anterior con sustento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Federal y 66 de la Constitución Local.

 

Es decir que se permita a un servidor público contender a un cargo de elección popular SIN DUDA ALGUNA GENERA: situaciones o condiciones que le favorezcan al servidor público para proyectar una imagen en el electorado, dicha ventaja resulta incompatible con el principio de equidad en la contienda, pues se encontraría en una situación de ventaja respecto del resto de los candidatos, ya que se obtendría un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.

 

La naturaleza de buscar un cargo público diverge en la igualdad de condiciones es decir, donde los participantes son simples ciudadanos que según la etapa de preparación de la elección buscaran el apoyo de la ciudadanía en precampañas y posteriormente el voto del electorado en campañas electorales, lo anterior sin tener atribuciones de funcionarios públicos o al menos estar debidamente separados de su cargo.

 

"porque, un diputado es más conocido e identificado por la ciudadanía en general que un simple ciudadano que pretende ocupar un cargo de elección popular y que solicita el apoyo de la ciudadanía durante las precampañas y el voto durante las campañas electorales" pensar lo contrario conllevaría a LA DESIGUALDAD DE CONDICIONES.

 

Ahora bien, tal y como apunta la responsable si bien es cierto la Constitución Federal, no exige la separación de un cargo de elección popular local para contender a otro de elección federal, no menos cierto es, que la sala regional, alude a foja 16 de la resolución que esta representación invocó el tratado de San José relativo a la convención americana de los derechos humanos, pero en la especie omitió precisar el porqué era aplicable o inoperante el artículo 23 de dicho pacto, no obstante que también soslayó precisar que esta representación citó los arábigos 1, 2, y 24 de la convención americana Sobre derechos Humanos, avocándonos a lo planteado en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no obstante que en la impugnación de mérito, se mencionó y argumentó respecto a lo establecido en el artículo 32.2 de la referida convención americana de los derechos humanos, relativo a "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

 

 

En ese sentido cabe advertir que de la lectura de la resolución no se advierte pronunciamiento alguno respecto del porque no son aplicable en la litis los tratados y pactos internacionales, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos se ubican por encima de las leyes generales:

 

[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 6

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

 

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

 

Amparo en revisión 120/2002. Me. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

 

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, „probó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

 

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Me Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 78~/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

 

Por ende, debe entenderse que desde el momento en que la responsable no se pronunció sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y mucho menos sobre los alcances del tratado de SAN JOSÉ, se desatiende y desconoce tanto la pretensión del actor como la aplicación de normas internacionales, relativas a valorar el alcance que deben de tener los tratados internacionales como parte integrante de la ley suprema que son normas complementarias para velar la igualdad de condiciones entre los contendientes de un proceso electivo, encaminados al respeto del estado democrático y los derechos de los ciudadanos los cuales están limitados respecto a la seguridad de otros, como lo es la certeza y seguridad que no se permita contender a un cargo de elección popular a alguien que no se ha separado de su cargo de representante popular.

 

En ese orden de ideas, resulta contrario a derecho que a foja 20 de la resolución impugnada la responsable señale que:

 

En ese sentido, no se advierte como requisito la separación definitiva del cargo de diputado local, para aquellos ciudadanos que aspiren a ocupar el de diputado federal.

 

Cuando los tratados y pactos internacionales velan por el respeto del principio de igualdad de condiciones relativos a:

 Que los derechos de las personas no son absolutos, están limitados, (debe existir límites de separación entre un servidor público que desea contender a un cargo de elección popular y un ciudadano común que es postulado por un partido político a una diputación federal.

 No es justo que se compita con una persona que ostenta un cargo de elección popular y que constitucionalmente desde la óptica en la que se observe, resulta ser un funcionario público con atribuciones de decisión, representatividad y mando.

 Se debe de salvaguardar el derecho de un ciudadano común que primero aspira a un cargo de elección popular, posteriormente participa en un proceso interno y después es registrado ante el órgano electoral para participar en un proceso electivo a través de la etapa de campaña electoral.

 

De igual forma, se hace alusión a que de ninguna forma se está haciendo una interpretación aislada de la norma constitucional, sino por el contrario doctrinalmente se hace una interpretación a la norma en blanco, cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a otra norma o tratado internacional.

 

En nuestro sistema jurídico es evidente que los criterios jurisprudenciales se han pronunciado al respecto de las normas en blanco, estableciendo por una parte la necesaria inserción en disposiciones elevada al rango de ley, de los elementos que integrarán a las normas, constitucionalmente son perfectamente validas, y son aquellas que únicamente señalan la pena, pero no describen infracción (en el caso de la Constitución Federal se describen requisitos positivos, pero no los negativos que esta representación probo en su momento), sino en forma posterior, esta es configurada por otro u otros textos legales, en el caso además con los tratados internacionales.

 

Incluso Claus Roxín ha establecido que los tipos abiertos contradicen la teoría del valor y la esencia de la prohibición del tipo, pues no expresan al autor una norma de comportamiento clara y utilizable[2]

 

Por otro lado se pasa por desapercibido "La Teoría de los componentes de la norma", que parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.

 

Sin embargo, al no generarse siempre de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia, para determinar la retroactividad o irretroactividad de las normas, es necesario analizar si durante la vigencia de una norma jurídica, se actualizaron de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, y en este caso, ninguna disposición legal posterior podría modificarlos o suprimirlos, so pena de violar la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, pero, si por el contrario, durante la vigencia de una norma jurídica, se realizaron el supuesto y las consecuencias en ella consignadas, resulta claro que una ley posterior no podrá, volviendo al pasado, modificar o suprimir al uno o a la otra, pero sí podrá regular, sin ser retroactiva, nuevos supuestos y las consecuencias de los mismos, así como establecer hacia el futuro una nueva regulación respecto de los destinatarios de la ley vigente. [3]

 

Luego entonces la constitución que es una norma compleja pues de ella se derivan reglamentos, leyes y ordenamientos jurídicos entre otros, se vuelve difícil de identificar y aplicar, porque los componentes del supuesto de la norma constitucional no deben confundirse con los actos de aplicación requeridos para que el citado precepto vincule al gobernado de separarse de su cargo y se participe en igualdad de condiciones, máxime si en la actualidad existen otras normas como los tratados internacionales que aluden a la preservación y respeto de los derechos de los ciudadanos, de contender en igualdad de condiciones.

 

Lo medular del presente asunto, sin ser restrictivos, obedece que es desproporciona! e irracional que se deje a un diputado (funcionario), contender a un cargo de elección popular sin separarse de su cargo, puesto que:

 

1) La candidata impugnada tiene injerencia en el distrito 01, toda vez que fue asignada al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción plurinominal.

 

2) Desde el inicio de su gestión por lógica común, tuvo más contacto con la ciudadanía habitante tanto del estado como aquellas que viven en el 01 distrito electoral federal, pues un diputado gestiona a favor de la ciudadanía y tiene representatividad en cuanto a una demarcación determinada.

 

3) Al no separarse de su cargo es evidente que la ciudadanía la identifica de manera inmediata, puesto que sigue vigente en el cargo público.

 

4) La no separación del cargo público, conlleva á sopesar que tiene mayor influencia, para la gestión de programas o beneficios respecto a una colectividad indeterminada que pertenece al distrito electoral en comento.

 

5) Una diputada local, tiene más injerencia y representatividad que un ciudadano y que sus opositores en una contienda electoral.

 

6) No podría ser reconvenido, en torno a sus funciones u opiniones que realizaran en el desempeño de su encargo

 

7) Resulta evidente que la candidata impugnada desde un principio obtuvo más ventaja y posicionamiento ante el electorado. (PUES SU GESTIÓN PREVIA EN EL SUPUESTO BENEFICIO DEL BIEN COMÚN HACIA LA CIUDADANÍA, MUCHO TIENE QUE VER CON EL POSICIONAMIENTO ANTE EL ELECTORADO).

 

En razón de lo anterior, es notorio que la materia de controversia no se encuentra ajustada a lo previsto en la Constitución Federal, ni mucho menos a lo previsto en los pactos y tratados internacionales, pues resultaría valido el argumento de la responsable si se tratara de la asignación de un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, pues en modo alguno la figura de servidor público no puede influir en el ánimo de la ciudadanía. Ya que los cargos plurinominales son asignados de acuerdo a la votación obtenida. Un diputado RP, no busca ni solicita apoyo.

 

Sin embargo, cuando se trata de un cargo de elección popular por el principio de Mayoría Relativa, (donde se busca el voto casa por casa), resulta inconcuso que aunque la norma constitucional no lo prevea, existe una ventaja desmedida en cuanto al posicionamiento y aceptación de la ciudadanía hacia un diputado.

 

Efecto que de ninguna forma podría obtener un ciudadano que solo es postulado por un partido político y que espera el tiempo previsto en el Código de la Materia a efectos de buscar el apoyo de la ciudadanía.

 

Caso contrario de la candidata impugnada, pues esta siempre estuvo en estrecho contacto de la ciudadanía de la primera circunscripción plurinominal en el estado, desde el inicio de su gestión tanto fuera como dentro de la preparación del proceso electoral y mucho menos tuvo que esperar a la etapa de precampañas o campaña electoral para buscar el respaldo de la ciudadanía en aras de concretar su aspiración.

 

Adicionalmente no debe de pasar por desapercibido, que de manera inmediata si se fue electo a un cargo de elección popular, no se puede contender en el mismo periodo a otro cargo de elección popular, puesto que ante todo debe de mediar la separación o la licencia del cargo para estar en armonía y en pleno respeto a los derechos de los demás contendientes, para participar en igualdad de condiciones.

 

En ese orden de ideas, la no separación de un cargo de elección popular, para contender a otro de nivel federal, por el principio de mayoría relativa, conlleva a determinar que existe una violación a los tratados y pactos internacionales que son ordenamientos complementarios de la norma constitucional, por ende es evidente que la responsable no fue exhaustiva al momento de emitir su fallo, pues de manera somera determino algo que no tiene sustento alguno en alguno de los criterios emitido por esa H. Sala Superior, sino por el contrario solo fue subjetiva y genérica, al señalar que era procedente la candidatura impugnada.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

De la intelección de dicho criterio, debe ponderarse que si la responsable evidenció con el dicho de un tercero, que la candidata impugnada era un servidor público, entonces debió valorar:

 Si con su postulación se violentaba algún precepto constitucional o se transgredía lo previsto en un tratado o pacto internacional.

 Si ya se tenía evidenciado la calidad de la candidata impugnada, (servidor público), se debió analizar de manera proporcional, idónea y eficaz, hasta donde podía evidenciarse la desigualdad de condiciones en la contienda electoral

 Caso contrario también debió ponderarse e indicar de manera pormenorizada, porque a juicio de la responsable no se vulneró el principio de igualdad, si se toma en cuenta que un diputado local,- siempre está presente en el ánimo de la ciudadanía y máxime en nuestro estado, que primordialmente son quienes toman las decisiones en la vida política del estado, y quienes proponen leyes y gestionan el bien común en beneficio de la ciudadanía

 Valorar que si se hubiere determinado la inelegibilidad de la candidata impugnada el resultado de la elección hubiera sido modificado o cambiado a favor de otro candidato.

 

Luego entonces, evidenciado está que la responsable no se pronunció sobre los argumentos vertidos por esta representación y por el contrario evadió pronunciamiento alguno relativo a la aplicación o no de los tratados y pactos internacionales a la presente litis.

 

SEGUNDO.- Causa Agravio a esta representación el considerando CUARTO de la resolución impugnada relativo al apartado B), toda vez que si bien la responsable alude a foja 23 que:

 

La responsable si verificó los requisitos de elegibilidad de la formula impugnada al momento de calificar la elección.

 

Y a página 24 señala que:

 

"TERCERO. De la revisión del expediente formado con motivo del registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa de este distrito, y habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por el partido de la revolución democrática se desprende que la fórmula ganadora reúne los requisitos previstos por los requisitos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del código Federal de Instituciones y. Procedimientos electorales, por lo tanto son elegibles para desempeñar el cargo de referencia"

 

Como se observa de la anterior transcripción, el Consejo Distrital si se pronunció e hizo constar en el acta respectiva el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa, con posterioridad a emitir la declaración de validez de la misma.

 

Tal aseveración resulta ser subjetiva y general, toda vez que si bien es cierto, del acta del 01 consejo distrital se advierte que solo se menciona de manera falaz que se revisó el expediente del cual supuestamente se desprende que la fórmula ganadora cumplió los requisitos de elegibilidad, se debe de tomar en cuenta:

1) Que no se enuncian, cuáles eran los documentos que se revisaron.

2) Mucho menos cual fue el método empleado para su revisión

3) Las circunstancias especiales que llevaron al consejo distrital a determinar su acto

4) Tampoco se advierte pronunciamiento alguno relativo a que la candidata en mención era diputada local, y si estaba impedida para contender al cargo de diputada federal

5) Tampoco existe mención de la preservación del principio de igualdad, es decir si se vulneró o no.

 

En ese sentido, sí se vela por reconocer el derecho de todas las personas a ser votado. También se debe evidenciar que de igual forma se deben de reconocer y preservar los derechos de los demás ciudadanos que contendieron en el proceso federal, de contender en igualdad de condiciones y sobre todo en plena armonía sin ventajas, pues se debe de velar por el respeto del estado democrático y la conservación del principio de equidad.

 

De igual forma, es evidente que no se puede declarar infundado el agravio sintetizado en el apartado b) del considerando cuarto de la resolución impugnada pues en ningún momento la responsable de manera eficaz, idónea y proporcional evidenció la forma en que valoró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la candidatura, máxime cuando no se molestó en verificar si la candidata impugnada o su suplente estaban impedidas para contender a un cargo de elección popular, máxime cuando el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que concluido el computo distrital y emitida la declaración de validez EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EXPEDIRÁ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ A QUIEN HUBIESE OBTENIDO EL TRIUNFO, SALVO EL CASO DE QUE LOS INTEGRANTES DE LA FORMULA, FUEREN INELEGIBLES.

 

De la interpretación gramatical de dicho precepto se tiene que en dado caso el presidente del consejo distrital, debió valorar si alguno de los integrantes de la fórmula ganadora era inelegible o no, y a como se puede leer en la transcripción del acta realizada por la responsable, no se lee en ninguna parte que conforme a lo dispuesto en el artículo 295 párrafo 1 inciso j), exista un pronunciamiento sobre la elegibilidad de los integrantes de la fórmula ganadora de candidatos a ocupar un cargo de elección popular.

 

Pues así como se solicita no ser restrictivo en cuanto a los derechos de ser votado, incluso maximizándolo en un sentido amplio, también en lato sensu y no a priori como sucede en la resolución impugnada, se deben de preservar los derechos de ser votado conferidos a los demás ciudadanos que no son servidores públicos.

 

Por ende con el debido respeto, no se debe ser restrictivo, cuadrado e inflexible, en cuanto a la preservación de los derechos de los demás candidatos que se vieron limitados al dejar entrar en la contienda electoral una persona o sujeto que tiene más injerencia en cuanto a gestión y simpatía por su cargo, que por la participación libre en una justa electoral.

 

TERCERO.- Causa Agravio a esta representación que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación lo que conlleva a una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que si bien es cierto se invocan algunos artículos, no se señala de manera concreta que es lo que se pretende con su aplicación.

 

Lo que evidentemente nos lleva a una omisión en la resolución impugnada.

 

Además también debe ponderarse que existe un incumplimiento al requisito de fondo de toda resolución consistente en motivar debidamente el acto emitido.

 

En el presente asunto, no se señala ni siquiera de manera somera:

 

 Algún precedente de nuestro máximo juzgador

 Alguna disposición legal que demerite a los argumentos relativos a los pactos y tratados internacionales

 El sustento del porque es válido que un diputado local pueda contender a un cargo de elección popular.

 Alguna jurisprudencia o criterio que demerite nuestro dicho.

 

Atento a ello, esta sala superior, está obligada a estudiar el presente agravio y resolver conforme a derecho de acuerdo a la siguiente tesis aislada emitida por nuestro máximo juzgador en el país:

 

TA]; 10a. Época; T.CC; S.J.F. y su Gaceta; Libro IM, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3769.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE AFIRMA QUE EL ACTO RECLAMADO CARECE DE TALES REQUISITOS, ES SUFICIENTE QUE ASÍ SE INVOQUE EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE SI EFECTIVAMENTE SE COMETIÓ ESA INFRACCIÓN.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", determinó que deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, r;2mpre que expresen con claridad la causa de pedir, es decir, que sean argumentos que precisen cuál es la lesión o agravio que causa al quejoso el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravia para que el Juez de amparo lo estudie. Así, al aplicar dicho criterio al amparo indirecto en el que el quejoso señala con nitidez que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, se concluye que el Juez de Distrito, en acatamiento al artículo 77 de la Ley de Amparo, debe analizar si la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad, bajo la cual estaba obligada a fundar y motivar su acto, es decir, cuando se afirma que el acto impugnado carece de tales requisitos, es suficiente que así se invoque en la demanda de garantías para que el juzgador federal determine si efectivamente se cometió esa infracción, sin que para ello deba exigirse al peticionario de garantías que exponga las razones por las que la autoridad responsable no cumplió con la citada garantía, ya que ello constituye una carga excesiva que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, llevaría materialmente a una denegación de justicia al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción en contravención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo en revisión 482/2011. Servicio Akishino, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros

 

CUARTO.- Asimismo, la resolución dictada con fecha 24 del julio del presente año por la Sala Regional con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente número SX-JIN-6/2012, causa agravios al instituto político que represento, específicamente en sus apartado A) y B) del considerando Cuarto, por violar los artículos 1o, 35, fracción II, 41, 55, y 134 de la Constitución Federal, así como los numerales 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, y 25 y 26, del Tratado Internacional que recoge el "Pacto Internacional sobre Derecho Civiles", que tienen la misma jerarquía que los referidos preceptos constitucionales, en la medida en que reconoció que los funcionarios[4], del Poder Legislativo Estatal, pueden ser elegibles para ser Diputados Federales, sin la necesidad de separarse de sus cargos; soslayando que el propio artículo 55 de la ley suprema del país, no lo permite respecto de los funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los propios municipios y originando con su resolución la sala mencionada, que se vulnere el principio de equidad, al considerar que un legislador local, que además tiene el carácter de coordinador de una fracción parlamentaría con todo lo que ello implica, no requiere separarse del cargo, como si deben hacerlo otros servidores públicos incluso de menor rango, no obstante que por la naturaleza del cargo de la diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, tiene representatividad lo que la convierte en funcionario público.

 

En ese sentido, se precisa que los artículos que se estiman violentados por la sentencia de mérito establecen, a saber, lo siguiente:

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la  lección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

 

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

(...)

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

(...)

Por otra parte, el derecho humano contenido en los artículos 23 y 24 del Tratado Internacional que recoge la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Senado de la República, el 18 de diciembre de 1980, que expresamente señala:

 

Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Artículo 24. Igualdad ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Así mismo, se han violentado en perjuicio del suscrito, y de la colectividad, el derecho humano que establece el artículo 25 y 26, del Tratado Internacional que recoge el "Pacto Internacional sobre Derecho Civiles", ratificado por el Senado de la República, el 18 de diciembre de 1980, que señala expresamente lo siguiente:

 

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la /e> y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

De lo anterior se deduce, para efectos del caso concreto, que la Constitución Federal y la Convención reconocen a todas las personas el derecho político de ser votado en condiciones generales de igualdad, el cual no puede restringirse ni suspenderse, salvo exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, o bien, en los casos y condiciones que la Constitución establece; que las normas relativas a dichos derechos deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y con la Convención; y que todos los servidores públicos sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, lo que deben garantizar las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

Como se advierte, mediante la sentencia recurrida, L autoridad demandada, por exclusión, autorizó en su ilegal sentencia, a que los funcionarios o empleados del Poder Legislativo puedan ser elegibles para contender en una elección de carácter federal, sin la necesidad de separarse de sus cargos, lo que no permite respecto de los funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios. Realizando con ello una distinción injustificada e inequitativa y ocasionando que este trato desigual de dos situaciones jurídicas iguales, se torne inconstitucional e ilegal los efectos de la sentencia antes mencionada.

 

Pues si bien expresamente no se señala a los legisladores locales como obligados a separarse del cargo para participar en la contienda para ser electo diputado local, la a quo debió tomar en cuenta que en los procesos electorales deben observarse los principios de igualdad y equidad, que constituyen principios valiosos para una sociedad democrática, pues tienden a asegurar un equilibrio entre contendientes, garantizándoles potencialmente las mismas oportunidades de triunfo.

 

Máxime que en caso concreto, no se trataba de un simple legislador, sino del coordinador de la fracción parlamentaria del PRD, en el Congreso del Estado de Tabasco, que por la simple naturaleza de su cargo, maneja recursos, tiene acceso a medios de comunicación electrónicos y escritos e influencia sobre las autoridades locales, pues forma parte del órgano de gobierno del Congreso del Costado conforme a los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco. Siendo pertinente señalar que por esa causa hasta para ser regidores la Sala Superior ha sostenido que los legisladores locales deben de separarse del cargo al igual que los demás funcionarios públicos. Dada la representatividad que ostentan y que les otorga el carácter de funcionario público, por lo que al no observar dicha circunstancia la Sala Regional es claro que nos agravia porque no observo dichos principios.

 

De igual manera nos agravia en virtud de que en su resolución, interpreta indebidamente lo establecido en el artículo 55 fracción V de la Ley Suprema del País, al considerar que la diputada Claudia Elizabeth Bojorquez Javier, no estaba obligada a separarse de su cargo para participar y ser electa en el cargo de diputado federal, pues contrario a sus apreciaciones interpretar dicho precepto considerando que si debía separarse, no implica una restricción injustificada, desmedida o irrazonable, a los derechos de los servidores públicos en funciones, que aspiran a un cargo de elección popular, pues con ello no se les impide competir en los comicios constitucionales, atendiendo al hecho de que podrán ejerced su derecho de voto pasivo, siempre y cuando se separen del encargo previo, con la antelación exigida por la normativa aplicable.

 

Al respecto se considera pertinente citar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad relativa al expediente 32/2011, aprobada por unanimidad, relacionada con la reforma al artículo 117, fracción V, de la Constitución Local del Estado de Morelos, que excluyó del régimen de impedimentos para ocupar el cargo de alcalde a los diputados locales.

 

Derivado de lo anterior, el máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que -la) exclusión en mención trastocaba los principios de igualdad y equidad en la contienda, produciendo discriminación y cuyas consideraciones que soportan tal sentencia, en términos de los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligatorias para las Sala Regionales.

 

En lo que importa las consideraciones del alto tribunal consisten en lo siguiente:

 

Se declaró la invalidez del artículo 117, fracción V, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Morelos, que no contempló como obligatoria la separación del cargo de los legisladores para participar en otro cargo, principalmente el de presidente municipal, por considerar, que: "la distinción normativa objetada, que excluye a los servidores públicos del Poder Legislativo del cumplimiento del requisito consistente en separarse con anticipación del cargo pública, no tiene una justificación objetiva y razonable, y, por lo tanto, no garantiza el acceso en condiciones generales de igualdad a los cargos de elección popular a aquellos ciudadanos que tienen el carácter de servidor público dicha disposición. Abundo la Suprema Corte que los diputados y servidores públicos del Congreso de Morelos, tienen el mismo estatus, como servidores públicos, que los diputados, funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios; y las razones esgrimidas para sustentar la reforma a la fracción V del artículo 117, de la Constitución de Morelos, para dar el trato diferenciado entre los servidores públicos antes señalados, son aplicables a todos ellos, sean del orden federal, estatal o municipal, por lo que no resulta constitucionalmente razonable y, por lo tanto, válida, la desigualdad normativa que se establece.

 

Así las cosas, debe reiterarse que las normas antes señaladas, con meridiana claridad establecen la obligación de contender a los cargos públicos, así como de ser votados, en condiciones de igualdad. Por tanto hay que dilucidar: 1. Si la restricción -separación del cargo- del derecho a ser votado en condiciones generales de igualdad en esos términos es, per se, constitucionalmente válida; y 2. De ser constitucional, si el trato diferenciado respeta el requisito de razonabilidad.

 

De esta forma, por cuanto hace a la restricción, consistente en que todos los funcionarios o empleados públicos deban separarse de sus cargos, hay que destacar que ello tiene sustento además en lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal, que establece que todos los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En ese tenor, podemos afirmar que la restricción en comento persigue un fin constitucionalmente válido, que es garantizar que los servidores públicos apliquen en todo tiempo con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre los partidos políticos.

 

Al respecto, nuestra propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2009, estableció:

 

"Este Tribunal Pleno se ha pronunciado ya sobre este tema al dirimir la acción 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, refiriendo que en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Órgano Reformador de la Constitución Federal dispuso la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional sustenta el criterio de que el párrafo noveno del invocado artículo 134 constitucional, fija que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Igualmente, es criterio de este Alto Tribunal que el artículo 134 de la Carta Magna impone a los servidores públicos la obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "en todo tiempo") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones), de asegurar los principios de imparcialidad y equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por tanto, la restricción busca que todos los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, en todo momento y sin excepción, apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la equidad en la contienda electoral según se trate. A lo que sigue determinar si el trato diferenciado que establece el artículo 117, fracción V, de la Constitución Local, respeta los parámetros de razonabilidad, aunque por los motivos expuestos podemos anticipar su incompatibilidad con el artículo 134 de la Constitución Federal".

 

En síntesis, la sentencia cuya revocación se solicita sea declarada a la brevedad posible, consideró que solo un bloque o categoría de funcionarios deben separarse de su cargo, en razón, probablemente, de que se considera que, los primeros, son los únicos que aplican recursos públicos que les permitirían hacer proselitismo o dispendio, con el inmediato efecto de influir en el voto de los ciudadanos; y, que los legisladores, si bien no administran recursos, lo cierto es que se pueden ver favorecidos por la relación que guardan con los tribunales electorales, en una sentencia de carácter electoral.

 

En ese orden de ideas, la Sala Regional asumen que otro servidores públicos, distintos de los Diputados Locales, son los únicos que pueden aplicar recursos públicos o desviarlos para favorecerse en una contienda electoral, sin advertir que también los recursos humanos y materiales de los que los legisladores locales también disponen -y que igualmente provienen del erario- pueden destinarse al propósito aludido; habida cuenta que los legisladores también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus actividades, como sucede con los fondos que reciben para ciertas actividades de atención a la sociedad. De igual forma, hay que tomar en cuenta que la posición de un servidor público sin importar su pertenencia a determinado poder, también puede ser utilizada para influenciar o proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad. De ahí que, incluso, la tesis en que se sustenta su argumento justifique su inclusión en la multialudida restricción.

 

En esa medida, la sentencia de marras, resulta violatoria del principio de equidad en la contienda electoral y del derecho de ser votado en condiciones generales de igualdad, en tanto autorizó, por exclusión, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo sin la necesidad de separarse de sus cargos; esto, con el inmediato efecto de que los legisladores puedan utilizar los recursos públicos financieros, materiales y humanos, así como su posición para colocarse en franca ventaja frente al resto de competidores, entre los que figuran ciudadanos ajenos al poder; situación que es contraria al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Por identidad de razón, es aplicable la Jurisprudencia P/J. 28/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2591, con el rubro y texto: "RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS".

 

Así las cosas, tomando en consideración las razones que constitucionalmente justifican la separación del cargo de todos los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, como requisito de elegibilidad, es lógico y congruente decretar que cualquier servidor público, deba estar separado de su cargo para poder participar en una contienda electoral, por ser esta acorde al régimen constitucional.

 

No obstante lo anterior, debemos recordar que en el marco de una democracia constitucional, la igualdad consustancial a la democracia significa la posibilidad de alcanzar o retener el poder político. Uno de los principios torales de la igualdad democrática es el de asegurar la igualdad de oportunidades para ejercer el poder político. La igualdad democrática permea todos los derechos que permiten acceder al poder político. Así, entre ellos, se encuentran el derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ser votado para todos los cargos de elección popular, y ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, establecidos en el artículo 35, fracciones I y II, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El principio de igualdad, consagrado en el artículo 1o constitucional debe entenderse como la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.  Asimismo, significa dar un trato igual de los derechos humanos.

 

El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todas las. personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Sin embargo, no toda diferencia introducida por el legislador es automáticamente indebida o ilegítima. Si bien en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. Lo que está prohibido es trazar distinciones arbitrarias o discriminatorias.

 

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.  De igual forma, ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por ser razonables, proporcionales y objetivas, en tanto que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

La Corte Interamericana ha argumentado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del jus cogens. Sobre él descansa el entramado jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

 

En tal virtud, agrega la Corte, dicho principio tiene un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; es un principio de derecho imperativo. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de:

 

 no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias;

 eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio;

 combatir las prácticas de ese carácter, y

 establecer otras normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana, una distinción normativa que carezca de justificación objetiva y razonable es discriminatoria.

 

De acuerdo con la propia Corte Interamericana, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos establecidos en el referido tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Lo anterior significa que no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación que apruebe.

 

En el presente asunto, en el que existe una estrecha vinculación entre los derechos de participación política, particularmente el derecho a ser votado, y el principio de igualdad, es relevante el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1, y 2 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acorde al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio y que dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. Por su parte, en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Poder Constituyente Permanente estableció la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

El párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Como podrá observarse, la norma constitucional invocada impone a los servidores públicos una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "en todo tiempo") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Cabe advertir que sí bien es cierto que el invocado artículo 134, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Federal se refiere expresamente a la equidad de la competencia entre los partidos políticos y puede entenderse que consagra un principio/valor central en el ámbito político-electoral, también es verdad que no hay que soslayar que la referencia se hace en el contexto de la imposición de una obligación constitucional a cargo de los servidores públicos, sujetos de la norma, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Ello impone la obligación del manejo correcto de los recursos que tienen a su cargo.

 

En ese contexto, es preciso aclarar, en lo concerniente a las normas en cita, que si bien el que los legisladores por el hecho de no renunciar a sus cargos, no implica o supone que harán un mal uso de esos recursos para generar con ellos inequidad en la contienda electoral, también es cierto que esa condición, por sí misma, implica que seguirán percibiendo y disponiendo, al menos, de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese tiempo, lo que no sucedería con los demás servidores públicos, además de que los legisladores, en razón de sus atribuciones conferidas, investidura oficial o jerarquía tienen una proyección o una capacidad de gestión directa entre la ciudadanía, como los diputados, que no tienen otros servidores públicos.

 

Ahora, en relación con las normas internacionales aplicables, antes invocadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos establecidos en la Convención Americana, como la libertad de expresión y la libertad de asociación, entre otros, y que, en conjunto, posibilitan el juego democrático.  Asimismo, al valorar la importancia de los derechos políticos, la Corte ha recordado que el artículo 27 de la Convención —al igual que el artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con el 29 de la propia Ley Fundamental— prohíbe la suspensión de los derechos políticos y la de las garantías judiciales indispensables para su protección.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los derechos políticos establecidos en la Convención Americana y en diversos instrumentos internacionales propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; así como que la "[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte" y constituye "un principio reafirmado por los Estados Americanos en la Carta de la OEA...'.

 

El artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

 

Al respecto, la Corte Interamericana ha precisado que, además de que los derechos establecidos en el invocado artículo 23 tienen la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades" , lo que "implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos".

 

Así, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos en general puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran la cantidad de votos necesarios para ello.

 

Al mismo tiempo, la Corte Interamericana ha aclarado que más allá de las características del proceso electoral (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana "no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos". La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa.

 

En esa línea, la Corte Interamericana ha determinado que la Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que, dentro de los parámetros convencionales, regulen esos derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.

 

De conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso (antes transcrito),  en el entendido de que el artículo 23 de la invocada Convención debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.

 

El referido Tribunal internacional ha señalado que, de acuerdo con el artículo 29.a) de la Convención Americana, no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.

 

Es preciso destacar que la Corte Interamericana ha establecido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Y su reglamentación, como se anticipó, debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

No obstante, de conformidad con la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinados parámetros que de no ser observados transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

 

En el ámbito universal, como lo ha señalado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es esencialmente similar a la disposición correlativa de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo referente a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar la citada disposición, ha dicho que "el pacto no impone ningún sistema electoral concreto" sino que todo sistema electoral vigente en un Estado "debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores".

 

En la citada Observación General Número 25, el Comité de Derechos Humanos señala que cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deberán basarse en criterios objetivos y razonables.

 

Asimismo, en la invocada Observación se señala que si apartado c) del artículo 25 se refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. En este sentido, para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso. Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Reviste especial importancia garantizar que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de los derechos que les corresponden conforme al apartado c) del artículo 25 por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del artículo 2.

 

A la luz de tales estándares de constitucionalidad y convencionalidad se procederá a demostrar que por esas razones, debe declararse inaplicables las normas recurridas.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en lo esencial, que nuestros razonamientos siguen los criterios de nuestro Tribunal Constitucional y los criterios establecidos internacionalmente son coincidentes, puesto que ambos se orientan a la verificación y valoración de la razonabilidad de las medidas legislativas bajo escrutinio, como parámetro fundamental, en el caso concreto, de su validez constitucional. En la aplicación del principio de igualdad y no discriminación, la razonabilidad significa o entraña la prohibición o interdicción de la arbitrariedad.

 

En el presente caso individual, la cuestión que tiene que abordarse es si la exclusión que mantienen las normas recurridas, constituyen o proporcionan una justificación objetiva y razonable de la medida legislativa bajo escrutinio, en el entendido de que el test de igualdad se realizará únicamente en relación con los ciudadanos que, además, tienen la calidad de servidores públicos y no con respecto a los ciudadanos que no tienen esa calidad. Además, Para correr el test de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación del principio de igualdad, es preciso considerar si el tratamiento normativo obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, si es idóneo o adecuado y necesario, así como si es proporcional en sentido estricto.

 

Desde el punto de vista metodológico, una de las razones en favor de realizar, en el presente caso, un juicio de razonabilidad o proporcionalidad es que permite aclarar analíticamente los pasos argumentativos del control abstracto de constitucionalidad lo que redunda en una mejor motivación; puesto que la norma bajo escrutinio tiene una importante proyección en los derechos humanos de carácter político-electoral garantizados en la Constitución Federal como en los invocados Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se impone realizar un escrutinio estricto (aun cuando la norma impugnada no utilice para la configuración de su contenido normativo alguno de los criterios clasificatorios señalados en el artículo 1º constitucional). Por lo tanto, resulta idóneo realizar ese juicio, en cuanto que constituye un marco analítico general que permite abordar conflictos entre bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como el que se plantea en el presente caso. El juicio de proporcionalidad o razonabilidad está compuesto de diversos principios:

 

1. Idoneidad: toda interferencia de los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, en el entendido de que éste debe ser imperativo.

 

2. Necesidad: toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido. En particular, este principio requiere que de dos medios igualmente idóneos o adecuados debe escogerse el más benigno con el derecho fundamental afectado.

 

3. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.

 

Cada uno de los referidos principios constituye una condición necesaria y, en su conjunto, constituyen una condición suficiente del juicio de razonabilidad o proporcionalidad, de forma tal que si una medida legislativa no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba.

 

En ese sentido, debe estimarse, que los efectos dados a la sentencia que aquí se recurren, por una cuestión de distinción normativa que autorizó a los servidores públicos del Poder Legislativo del cumplimiento del requisito consistente en separarse con anticipación del cargo público, no supera el primer paso del test, toda vez que, dado que lo que se pretende es mantener la integralidad o funcionamiento de los poderes públicos, por tanto, la medida adoptada por la Sala Regional interfiere con el derecho fundamental a ser votado, pues no es idónea para alcanzar el fin propuesto; es decir, está excluida por el principio de idoneidad, condición que resulta suficiente para mostrar que no satisface el test, sin que sea necesario, desde un punto vista metodológico, recorrerlo en su integridad, es decir, analizar si la medida es necesaria y proporcional en sentido estricto.

 

En las relatadas condiciones, es claro que la Sala no garantizó el acceso en condiciones generales de igualdad a los cargos de elección popular a aquellos ciudadanos que tienen el carácter de servidor público, toda vez que, los legisladores, sean estatales o federales —sin tomar en cuenta a los servidores públicos de las áreas de apoyo del Poder Legislativo local— cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera, sin que exista una razón suficiente que justifique el tratamiento diferenciado entre ellos.

 

En efecto, no existe ninguna razón para dar ese tratamiento desigual, a la luz de los criterios en los que nuestro propio Tribunal Constitucional ha fijado en los parámetros para determinar si una actuación es violatoria del principio de igualdad. En suma, se concluye que, en el caso concreto, se violentó el principio de igualdad y no discriminación, porque los diputados y servidores públicos tienen el estatus de servidores públicos, al igual que los diputados, funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios; y asimismo, la distinción señalada resulta incompatible con la igualdad en la contienda electoral; lo que se traduce en una situación inequitativa. Consecuentemente, la decisión que se recurre se tornó discriminatoria.

 

En apoyo de lo anterior y como se dijo anterior, existe un precedente de haberse declarado inelegible a un diputado por haberse separado del cargo temporalmente y regresar a desempeñar el mismo, antes de que concluyera el proceso electoral, el cual puede consultarse en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, tramitado bajo el expediente: SUP-JRC-165/2008, donde en lo esencial, la Sala Superior señaló:

 

"El imperativo a que se ha hecho referencia tiene sustento en que el constituyente local lo estimó justificado y razonable para evitar que en la contienda electiva existan condiciones que permitan equidad entre los contendientes, pues el hecho de que uno de ellos se encuentre ejerciendo un cargo público, puede generar situaciones o condiciones que le favorezcan para proyectar una imagen en el electorado o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto de presenten; dicha ventaja resulta incompatible con el principio de equidad en la contienda, pues se encontraría en una situación de ventaja respecto del resto de los candidatos, ya que obtendría un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.

 

Por lo anterior es de concluir que el constituyente local, al imponer el referido requisito se refirió al hecho concreto de no tener o no desempeñar algún cargo público en cualquiera de los tres niveles de gobierno, durante el período que abarca desde los sesenta días previos al de la jornada electoral, hasta la conclusión del procedimiento comicial, pues es precisamente el uso y ejercicio de los derechos y prerrogativas de tales cargos (lo cual sólo podría ocurrir cuando se está en el desempeño del cargo o cuando se está en servicio activo del mismo), lo que podría influir negativamente sobre la igualdad en la contienda electoral o en las autoridades encargadas de calificar los comicios y resolver las impugnaciones que sobre la materia se presenten.

 

Ello es así, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es la prohibición para tener y ejercer un cargo a partir de los sesenta días previos al de la jornada electoral, sin señalar un momento de conclusión de esa restricción, pues no existe mención que lo limite a un lapso determinado, por lo que debe entenderse, que el constituyente local pretendió garantizar que en los actos y resoluciones de las autoridades de la materia, durante el desarrollo ordinario del resto del proceso electoral, se respetaría la plena independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos administrativos y jurisdiccionales de la materia, manteniendo al margen del proceso cualquier posibilidad de que se ejerza algún tipo de influencia, por mínima que sea, en los órganos mencionados.

 

En este sentido, de no haberlo considerado así, el Constituyente estatal habría establecido de forma expresa que la separación del cargo podría darse únicamente durante un lapso determinado y no hasta la conclusión del proceso, previendo así, una eventual reincorporación a dichos cargos.

 

Elemento que robustece la afirmación anterior, la constituye el hecho de que en el artículo 99, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero se establezca come requisito para ser integrante de ayuntamiento, el que los funcionarios públicos ahí enunciados se separen definitivamente de sus cargos, sesenta días antes de la jornada electoral.

 

Como se advierte, en dicha disposición se establece un requisito esencial para que los servidores públicos ahí enunciados puedan contender para ser electos como integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa; dicho requisito, consiste fundamentalmente en que la separación de los cargos públicos sea definitiva.

 

Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que cada una de las normas que integran los sistemas jurídico-electorales de las entidades federativas, no deben interpretarse de manera aislada ni literal, sino que su interpretación debe realizarse privilegiando los criterios sistemático y funcional, a efecto de otorgar plenitud y coherencia al sistema jurídico.

 

Así, si en el señalado artículo 99 de la constitución local se prevé dicha limitante, sobre la base de que de trata de servidores públicos, es necesario advertir la esencia o razón toral que se tomó en consideración por el constituyente local para la imposición de esa restricción, consiste en evitar que la calidad de funcionarios públicos de los candidatos, pueda generar una situación de inequidad en la contienda o de presión de cualquier índole en las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

 

Luego, si se interpreta en su integridad el sistema jurídico, visto como unidad indisoluble, debe entenderse que esa restricción debe hacerse extensiva a todos los candidatos que cuenten con calidades o situaciones jurídicas similares a aquellas previstas en la norma prohibitiva, generando con ello, coherencia y unidad en los requisitos que se deben satisfacer para participar en calidad de candidatos dentro de los procedimientos electivos de renovación de los integrantes de los ayuntamientos como órgano de gobierno representante de los intereses de la sociedad.

 

La extensión de dicho requisito negativo, adquiere sustento en el principio general del derecho que alude a no distinguir sujetos ni situaciones jurídicas cuando no exista distinción legal.

 

Por lo anterior, si en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero no se hace distinción expresa respecto al tipo de separación (definitiva o temporal) de los cargos públicos que deben acreditarse por los candidatos, cuando se encuentren en dicha hipótesis jurídica, y solo se advierten elementos normativos que indican que la separación debe darse de manera absoluta y definitiva, desvinculándose totalmente del ejercicio de los cargos con el objeto de preservar la equidad entre los contendientes, así como la imparcialidad e independencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales, es de concluirse que dicho requisito debe regir para todos aquellos candidatos que ostentan alguno de los cargos públicos señalados en los artículos 98, fracción III y 99, de la Constitución Política de esa entidad federativa, entre los que se encuentran, los diputados locales.

 

En estas condiciones, asiste la razón al enjuiciante, cuando señala que la autoridad responsable realizó una interpretación incorrecta de lo dispuesto en los artículos 98, fracción III, y 99 de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como del artículo 10, fracción VI, del Código Comicial local, en virtud de que, como se ha evidenciado, el requisito de separarse definitivamente de los cargos públicos, sesenta días previos a la jornada electoral, es exigible a los diputados locales que pretenden contender para ocupar un cargo publico de elección popular en los ayuntamientos del Estado de Guerrero.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a puntualizar que, como ya se dijo, uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en disposiciones similares al artículo 98, fracción III y 99, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Guerrero, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia c para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación-Acorde a lo anterior, si uno de los valores protegidos con la exigencia de la referida separación es evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, resulta inconcuso que debe prevalecer por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas.

 

Por tanto, al haberse reincorporado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, al cargo de diputado, dentro del cual realiza funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales, como se analizó previamente, resulta indefectible que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 042/2001, de este Tribunal Electoral, publicada a fojas 931-932, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dispone:

 

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).- El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del carpo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.

 

De esta manera, es posible colegir que el candidato vencedor no reúne el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 98, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

Luego, al encontrarse demostrada la inelegibilidad de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, candidato electo como primer síndico procurador del ayuntamiento del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, ha lugar a revocar, en lo que respecta al nombramiento de dicho ciudadano, la "DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SINDICO" correspondiente al municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, expedida el diez de octubre de dos mil ocho por el Quinto Consejo Distrital de Acapulco de Juárez, Guerrero".

 

Razón por la cual si se exige la separación del cargo a un legislador local, para ocupar el cargo de regidor, con mayor razón, debe exigirse para ocupar el cargo de diputado federal, aunque expresamente no lo contemple el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se ha asentado a lo largo de este recurso lo que se busca es preservar los principios de igualdad y equidad en la contienda para que todos los contendientes tengan la misma oportunidad de triunfo.

 

Por todo lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada pues vulnera los principios de igualdad y equidad y realiza una intendencia interpretación de los preceptos legales que cita como fundamento de la misma.

 

QUINTO. Por otra parte de manera particular el apartado B del considerando cuarto del fallo impugnado causa agravios a mi representada, cuando señala, "que son infundados nuestros agravios al considerar que de las documentales que obran en autos mismas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 14, inciso a), apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la responsable sí verificó los requisitos de elegibilidad de la fórmula impugnada al momento de calificar la elección.

 

Esto es, del acta del consejo distrital del 01 distrito electoral federal de Tabasco, con cabecera en Macuspana, de seis de julio del año en curso, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil doce, se desprende la declaración de validez de la elección en ese distrito electoral uninominal; que la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo fue la postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por las siguientes ciudadanas: Claudia Elizabeth Bojórquez Javier Propietaria Estela Núñez Álvarez Suplente

 

Además, en la citada acta se hizo constar en el caso SX-JIN-6/2012 que nos ocupa lo siguiente:

 

"TERCERO. De la revisión del expediente formado con motivo del registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa de este distrito, y habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por el partido de la revolución democrática se desprende que la fórmula ganadora reúne los requisitos previstos por los requisitos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo tanto son elegibles para desempeñar el cargo de referencia"

 

Como se observa de la anterior transcripción, el Consejo Distrital si se pronunció e hizo constar en el acta respectiva el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la fórmula que obtuvo el triunfo en 'a elección de diputados de mayoría relativa, con posterioridad a emitir la declaración de validez de la misma.

 

Este órgano jurisdiccional no deja de observar que está obligado a reconocer el derecho de todas las personas de ser votado, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin apartarse de las mismas, salvo sus propias excepciones, por lo que de conformidad con ello del estudio realizado es dable determinar que en ningún momento se transgredió el estado democrático, ni se vulneraron los principios de igualdad y equidad como lo afirmó el actor".

 

Lo anteriores razonamientos resultan carentes de fundamentación y motivación y por ende vulneran los articulo 14 y 16 de la Ley Suprema del País, ya que contrario a las afirmaciones de la sala regional, si bien en el acta respectiva se hizo alusión al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad; como esa sala superior observará, en ningún momento el consejo distrital, hizo alusión o tomó en cuenta que la diputada Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, era diputada local, además, no hizo razonamiento alguno para determinar porque dicha candidata reunía los requisitos de elegibilidad señalados.

 

Por lo anterior, es claro que resultan infundados los razonamientos de la sala regional y además contrarios a las constancias de autos, por lo cual debe revocarse la resolución impugnada.

 

En consecuencia, la resolución impugnada, transgrede los siguientes:

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 23, 24 32.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación a lo establecido en el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 295 párrafo 1 inciso j) y 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de IGUALDAD, EQUIDAD, certeza, legalidad, congruencia y exhaustividad que deben ponderarse en las resoluciones de todo órgano jurisdiccional.

 

Una vez expuesto lo anterior, y como en el recurso de reconsideración no son admisibles los medios probatorios, con el debido respeto se solicita a esta H. Sala Superior.

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

A continuación esta Sala Superior procede a realizar una síntesis de agravios hechos valer por el partido político recurrente, en los cuales, como se verá más adelante, se trata de argumentos orientados fundamentalmente, a cuestionar que contrario a lo considerado por la Sala Regional Xalapa, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier postulada como candidata propietaria de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulada por la Coalición Movimiento Progresista y la cual obtuvo el triunfo en el 01 Distrito Federal Electoral en Tabasco con cabecera en Macuspana es inelegible.

 

Para desarrollar sus motivos de disenso, el recurrente expone cuatro ejes torales, a saber:

 

1) Indebida interpretación por parte de la Sala regional Xalapa respecto a los artículos 55 de la Constitución Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2) Omisión de la Sala Regional de analizar y valorar los alcances del principio de igualdad de condiciones entre los contendientes que participan en el proceso electoral, a partir de lo dispuesto en el artículo 108 Constitucional en concatenación con el numeral 66 de la Constitución local de Tabasco.

 

3) Omisión de la referida Sala de exponer las razones del por qué no eran aplicables los tratados y pactos internacionales citados en su escrito de demanda de juicio de inconformidad (Pacto de San José y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), desatendiendo con ello su pretensión de que se declare la inelegibilidad de la aludida candidata.

 

4) Falta de motivación y fundamentación de la sentencia controvertida, ya que a juicio del partido político demandante, son incorrectas las consideraciones relativas a que el Consejo Distrital del 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, con sede en Macuspana verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos a cargos de elección popular que obtuvo el triunfo en ese distrito electoral, dado que a su juicio dejó de tomar en cuenta que Claudia Elizabeth Bojórquez Javier era diputada local en esa entidad federativa.

 

5) Omisión de analizar los alcances del principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los agravios resumidos, cabe mencionar que la inelegibilidad alegada sólo afecta a la propietaria de la fórmula de candidatas al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa que obtuvo el triunfo en el referido distrito federal electoral; de manera que, de resultar fundados los motivos de agravios atinentes, sólo afectaría a Claudia Elizabeth Bojórquez Javier  y la consecuencia sería que la candidata suplente de esa fórmula asumiera el cargo, puesto que dicha candidatura no fue controvertida por el partido político actor.

 

Una vez establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si es legal la confirmación de la Sala Regional del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección a favor de Claudia Elizabeth Bojórquez Javier candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición “Movimiento Progresista”, realizado por el Consejo Distrital del 01 con cabecera en Macuspana, Tabasco, o si como lo aduce el partido recurrente, por ser inelegible, debió revocarse la aludida constancia de validez.

 

El actor hace consistir la anunciada inelegibilidad de la candidata en cita, principalmente en que no se separó de su cargo como diputada local del Congreso del Estado de Tabasco noventa días antes del registro de candidaturas ante el órgano electoral; por ende, en su concepto, es indebida la confirmación de la entrega de dicha constancia.

 

El agravio identificado en la síntesis de agravios como 1) está relacionado propiamente con la interpretación de los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, es necesario precisar que conforme a la correcta interpretación de los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se advierte como requisitos de elegibilidad para contender y ocupar el cargo de diputado federal la separación del cargo de diputado local.

 

En este sentido, es posible afirmar que Claudia Elizabeth Bojórquez Javier es elegible, conforme a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Regional Xalapa consideró que en los artículos 55, de la Constitución General de la República y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece como requisito, para ser candidato a diputado federal, la separación del cargo de diputado local, por lo que estimó que no constituía causa de inelegibilidad el hecho de que una diputada local no se separara de ese cargo a fin de contender por una diputación federal.

 

Es de advertir que en el escrito de impugnación que se analiza, no se controvierte la inexistencia de norma expresa en la Constitución federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establezca como requisito que los diputados locales del Congreso local, para ser candidatos a diputados federales, se deben separar de su encargo con una anticipación determinada. Lo que el recurrente pretende, es que se considere que tal separación constituye un requisito para poder acceder a la referida candidatura, en atención al principio de equidad.

 

A juicio de este órgano jurisdicción tal pretensión es incorrecta, conforme a lo que se expone a continuación.

 

En principio, debe destacarse que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

 

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

 

En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como "requisitos de elegibilidad".

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Así, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso que se debían cumplir los requisitos que se establecieran en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

 

Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.

 

A fin de resolver la controversia planteada, es necesario recurrir al marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal.

 

El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es al tenor literal siguiente:

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.”

 

 

Por su parte, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece textualmente:

 

“Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.”

 

De los artículos trasuntos se advierte que para ser diputado federal, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como: contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo.

 

De las citadas normas, también se advierte la exigencia de requisitos de carácter negativo, por ejemplo: no ser ministro de un culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como servidor público, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.

 

Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

 

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior, los requisitos de elegibilidad, tratándose de los diputados federales, son los que están taxativamente enumerados en los dispositivos antes transcritos.

 

Lo anterior es así, porque la interpretación de las normas de carácter restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta, segura y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de un ciudadano que reúna todas las cualidades exigidas en la normativa, cuya candidatura no contravenga alguna de las prohibiciones expresamente establecidas, respetando así los principios de certeza, seguridad jurídica, equidad y legalidad.

 

Consecuentemente, si los preceptos indicados no establecen como requisitos de elegibilidad para contender y ocupar el cargo de diputado federal, no ser diputado local de un Congreso local, es inadmisible considerar que los candidatos que se encuentren en los indicados supuestos deban separarse del cargo de diputado local con una anticipación determinada.

 

En esta tesitura, es posible afirmar que Claudia Elizabeth Bojórquez Javier es elegible para ocupar el cargo de diputada federal en su carácter de propietaria, como candidata de la coalición “Movimiento Progresista” en el mencionado distrito electoral federal, puesto que la separación del cargo como diputada local no constituye requisito de elegibilidad. Por tanto, se considera que la determinación de la Sala Regional responsable fue conforme a derecho.

 

En otro orden, tampoco le asiste razón al instituto político demandante, cuando afirma que la Sala Regional desatendió el análisis de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a los alcances que deben tener los tratados internacionales como parte integrante de la ley suprema que son normas complementarias para velar la igualdad de condiciones entre los contendientes de un proceso electivo.

Lo anterior se considera así, puesto que la interpretación realizada por la Sala Regional a los artículos 55 Constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de no limitar el derecho fundamental de ser votado por razones distintas a las taxativamente establecidas en la propia Constitución y ley adjetiva en cita, encuentra armonía con los estándares internacionales respecto a la protección de los derechos humanos, dado que las interpretaciones que sobre ellos se han realizado por los Tribunales competentes evidencia que el ejercicio del derecho de participación política encuentre asidero legal, esencialmente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, esto es, aquéllas de naturaleza intrínseca al sujeto.

Se dice lo anterior, porque la intención del Constituyente Originario de no contemplar como requisito de inelegibilidad el ser diputado local puede ser constatada en el Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916[5], al tratar lo relativo a las limitantes de los funcionarios públicos redactadas en el proyecto del hoy artículo 55 Constitucional, y de acuerdo a lo que la Comisión expuso se advierte que la intención primordial que inspira ese precepto es la de evitar la influencia decisiva, que por provenir de personas que desempeñan cargos públicos o tener mando de fuerzas, pueden ofender la pureza del voto.

Por estas consideraciones, la Comisión se permite la aprobación de las fracciones IV y V y la VI, en los siguientes términos:

"IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser secretario o subsecretario de Estado, o magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los gobernadores de los estados, sus secretarios, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos en los distritos de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso".

…"

Cierto, durante los debates del precitado artículo 55 de la Norma Rectora, la fracción V no fue motivo de discrepancias por los Congresionistas en cuanto a su redacción y alcance legal.

Entonces, esto evidencia la uniformidad en la voluntad del Constituyente Originario tocante a determinar en qué casos la cualidad de servidor público debía constituir una limitante para la elegibilidad, de lo que se colige que, desde la propia promulgación de la Constitución General de la República, no fue intención del Constituyente incluir a los diputados locales dentro de la enumeración de funcionarios con impedimento para ser elegidos al cargo de diputado federal.

Al respecto debe decirse que en relación a la reglamentación de los mencionados requisitos, el Poder Legislativo Federal en un momento histórico decidió imponer al diputado local la limitante en estudio, empero, al derogar con posterioridad dicha limitante de elegibilidad del catálogo de exigencias para acceder al cargo de diputado federal, ello pone de manifiesto que tampoco fue su voluntad la regulación del supuesto en el código electoral federal.

Efectivamente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la temporalidad del quince de agosto de mil novecientos noventa hasta mil novecientos noventa y cuatro, establecía en el inciso g), del párrafo 1 del artículo 7, como requisito para ser diputado federal o senador, no ser diputado local, salvo que se separara de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección.

No obstante, tal requisito fue derogado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, conforme a la siguiente exposición de motivos:

"Dentro del estudio y análisis de la presente iniciativa, los miembros de esta comisión hemos considerado la viabilidad de derogar los incisos g) del artículo 7o. y f) del artículo 347, de este código, con objeto de dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos los designen candidatos para buscar otro puesto de elección popular, con lo cual se elimina el requisito de solicitar licencia para separarse de las funciones de diputado o de senador para contender al puesto de representante a la Asamblea del Distrito Federal, y de éstos para contender por un escaño del Congreso de la Unión".

Lo anterior demuestra que el propio legislador dentro de su esfera de atribuciones, en un primer momento estableció para los ciudadanos en funciones del cargo de diputado local o asambleísta en el Distrito Federal, la condicionante de su separación del cargo como requisito de elegibilidad para ocupar una curul de diputado federal en el Congreso de la Unión; no obstante, con posterioridad derogó dicha exigencia por considerarla que no aprovechaba al sistema electoral, en aras de que aquellos servidores públicos que contaban con méritos en el desempeño de la representación popular, diputados locales o asambleistas, contaran con condiciones de equidad para ser propuestos por sus partidos políticos para contender por otro cargo de elección popular.

En este orden de ideas, es posible afirmar que en la última reforma constitucional y legal ya no hubo debate con relación a la exigencia de este requisito, puesto que esta situación quedó dilucidada desde mil novecientos noventa y cuatro; de ahí lo infundado del agravio.

Por otro lado, tampoco asiste razón al partido político enjuiciante cuando afirma que la interpretación del precepto 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a estimar la exigencia de la separación del cargo de diputado local, para poder contender al cargo y ser diputado federal.

Esto es así, porque el precepto referido no tiene el alcance de interpretación pretendido por el actor, puesto que para ello es presupuesto fundamental que se relacione con el tema de requisitos de elegibilidad para contender y ocupar el cargo de diputado federal.

En principio, el citado artículo 108 constitucional está en el Título Cuarto de la Carta Magna denominado: "De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado".

Es decir, no se encuentra en algún apartado relacionado con los requisitos de elegibilidad de candidatos a cargos de elección popular y menos de diputados federales de mayoría relativa.

Además, en dicho precepto constitucional se establece que para los efectos de las responsabilidades a que alude el propio Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal.

Dispone igualmente que se reputarán como tales para los efectos de las responsabilidades, a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

No obstante, este carácter de servidores públicos guarda relación directa con la responsabilidad por sus actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones respectivas, es decir, nada tiene que ver con requisitos de elegibilidad para un cargo determinado de elección popular.

De ahí que al no estar referido el precepto indicado a cuestiones de elegibilidad no cabe hacer la interpretación propuesta por el demandante.

Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado, en lo que aquí interesa, en la tesis clave S3EL136/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD.

De igual forma, es infundado el agravio respecto a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia puesta a debate, ya que a juicio del partido político enjuiciante, son incorrectas las consideraciones relativas a que el Consejo Distrital del 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, con sede en Macuspana verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos a cargos de elección popular que obtuvo el triunfo en ese distrito electoral, dado que dejó de tomar en cuenta que Claudia Elizabeth Bojórquez Javier era diputada local en esa entidad federativa.

 

La calificación del agravio obedece a que, en opinión del actor Claudia Elizabeth Bojórquez Javier es inelegible para ocupar el cargo a diputada federal, al no haberse separado del cargo de diputada local; situación que, como se ha expuesto en párrafos precedentes, es inexacta.

Además, es de señalar que contrario a lo aducido por el partido recurrente, la resolución recurrida respecto a este tópico expresa las razones particulares que el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Tabasco tomó en cuenta para declarar la elegibilidad de la fórmula de candidatas al referido cargo de elección popular.

 

Por cuanto hace a la omisión alegada por parte de la Sala Regional Xalapa de analizar los alcances del principio de igualdad en la contienda electoral, a juicio de esta Sala Superior dicho agravio es infundado, porque contrario a lo sostenido por el instituto político actor, la autoridad responsable analizó la cuestión atinente a una posible vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral.

 

Sobre el tema, la Sala responsable sostuvo que no le asistía razón al recurrente al afirmar que la candidata tenía una situación de ventaja o que dispuso de recursos para crear una situación de desventaja para otros candidatos en la contienda electoral, dado que sus planteamientos carecían de sustento probatorio, incumpliendo con el principio previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, es de destacar que el instituto político demandante deja de controvertir tales razones; de ahí lo infundado del agravio.

 

En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver, en sesión pública de cinco y doce de agosto de dos mil nueve respectivamente, por unanimidad de votos, los recursos de reconsideración SUP-REC- 25/2009 y SUP-REC-29/2009.

 

Consecuentemente, dado lo infundado de los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-6/2012, relacionado con actos del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, con cabecera en Macuspana.

 

Notifíquese: por oficio, con copia certificada anexa, al Consejo General de Instituto Federal Electoral y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad en Xalapa, Veracruz, por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con base en el Acuerdo General 2/2012, personalmente al recurrente y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.portal.te.gob.mx

[2] Roxin Claus; Teoría del Tipo Penal, de Palma Buenos Aires; 1979 Página 135.

[3] TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA RETOMADA DE LOS CRITERIOS SUP-JDC-0360-2012, SUP-JDC-0359-2012, SUP-JDC-0358-2012, SUP-JDC-0357-2012, SUP-JDC-0356-2012, SUP-JDC-0355-2012.

[4] Cabe señalar que la propia Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-1130/2012, la calidad de funcionarios públicos respecto de los legisladores.

[5] Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LV Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano "México a través de sus constituciones", Tomo VII, cuarta edición, México, Distrito Federal, 1994, páginas 136 y 137